Cantabria.
La Ley 7/2002, de 1 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria es posterior a la Ley Básica de Autonomía del Paciente, haciendo un extenso desarrollo de los deberes y derechos de los ciudadanos en relación con la salud y la asistencia sanitaria.
Dentro de los principios generales de esta Ley destaca la promoción, por parte de la Administración de la creación, acreditación y supervisión de la actividad de los comités de ética asistencial y de investigación clínica.
Dentro de los derechos, destaca como novedosa la referencia expresa a los derechos del enfermo afectado por un proceso en fase Terminal, indicando entre ellos, el derecho a la aplicación de tratamientos paliativos, aun cuando éstos puedan suponer un riesgo de acelerar el éxitus.
Igualmente, hace un desarrollo de los deberes, contemplando el deber de aceptar el alta en los casos indicados, en aras de un correcto uso de los servicios sanitarios.
Establece un sistema de garantías del cumplimiento de los derechos y deberes, siendo una de llas la creación de la Unidad de Atención al Paciente, cuyo objeto es la puesta en marcha de un plan de humanización de la asistencia sanitaria.
Cataluña.
Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica", aprobada por el Parlamento catalán el 21 de diciembre de 2000.
La Historia Clínica recoge el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial de cada enfermo, identificando los médicos y demás profesionales asistenciales que han intervenido en el mismo. Debe procurarse la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente.
Esta integración debe hacerse, como mínimo, en el ámbito de cada centro, donde debe existir una Historia Clínica única para cada paciente.
Las historias clínicas se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e informático, siempre que se garantice la autenticidad del contenido de las mismas y su plena reproducibilidad futura...
Posteriormente, la Ley 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la LEy 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, modifica el plazo de conservación de las historias clínicas, entre otras cuestiones.
Castilla León.
Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de laspersonas en relacion con la salud.
Establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y aborda el marco de valores de toda la regulación posterior, tales como los principios de respeto a la personalidad y dignidad y de no discriminación.
Se otorga en este contexto tratamiento a la especial protección que merecen los niños, las personas mayores, los enfermos en fase terminal, las mujeres víctima de maltrato, los drogodependientes, las personas que paceden enfermedades mentales, las que padecen enfermedades crónicas e invalidantes, las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial y las que pertenecen a grupos específicos de riesgo.
Destaca el necesario respeto a la confidencialidad de la información sobre la salud y el patrimonio genético, aspectos específicos del derecho a la intimidad con especial trascendencia en el ámbito asistencial sanitario, o el propio acompañamiento del paciente por parte de familiares y personas vinculadas.
De forma destacada, y por primera vez en Castilla y León, se regula el procedimienot para formalizar las instruciones previas, dejadas en previsión de posibles situaciones futruas en las que sea imposible expresarlas de forma personal.
Además, se contemplan aspectos hasta ahora inéditos tales como los relacionados con los procedimientos de biopsia o extracción, y la posibilidad de ejercitar una segunda opinión médica.
Del título V, que se refiere a Protección de los derechos relativos a la documentación sanitaria, destaca las garantías necesarias para el adecuado respeto de los mismos por parte de los centros, servicios y establecimientos, asumiendo la importancia de la Historia Clíncia como elemento central en el ámbito de la documentación sanitaria.
El Decreto 101/2005, de 22 de diciembre, regula la Historia Clíncia. Se dicta con el objeto de llevar a cabo el desarrollo normativo de la Historia Clínica. Se divide en cuatro capítulos.
Se define la Historia Clínica y se determina su finalidad principal, la asistencial, sin olvidar otros usos.
Se establece que será única por paciente en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León, sea cual sea el nivel asistenical en el que se presta la asistencia sanitaria, y única en aquellos centros que no estén dentro del Sistema de Salud de Castilla y León.
Recoge, asimismo, otra serie de características que han de reunir para garantizar la autenticidad de su contenido y su conservación.
Se dictan normas sobre su cumplimiento y se admite la utilización de cualquier soporte.
Por último, se refiere a la confidencialidad, materia en la cual se efectúa una remisión a la regulación contenida en la Ley Orgánica de Protecicón de Datos de Carácter Personal y a la legislación sanitaria específica.
El Capítulo II se refiere al contenido de la Historia Clínica.
Este capítulo se divide en dos secciones: la primera, que trata el contenido de la Historia Clíncia surgida en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León, y la segunda, sobre el contenido de la Historia Clínica surgida de la asistencia sanitaria prestada en los centros, servicios y establecimientos ajenos al Sistema de Salud de Castilla y León.
Dentro de la sección primera y partiendo del contenido mínimo de la Historia Clínica previsto en el art. 15.2. de la Ley 41/2002, se definen cada uno de los docuemtnos que ha de contener la Historica Clínica, en función de la actuación sanitaria realizada, y se indica quién ha de cumplimentarlos. Además se regula la información mínima que ha de figurar en la Historia Clínica cuando se lleven a cabo actuaciones en el ámbito de la atención primaria.
El Capítulo III está dedicado a regular el procedimiento de acceso a la Historia Clíncia. Se contempla el acceso por el propio paciente y por los profesionales sanitarios que le atienden, así como por otros sujetos que acceden con fines distintos del asistencial.
El Capítulo IV y último aborda la gestión, custoria y conservación de la Historia Clínica. Se determina el responsable de la custodia y de la gestión en los centros y en los casos en los que el profesional actúe de manera indivudal en el ámbito privado.
Cuando la documentación se encuentre en soporte papel, se distingue entre archivo activo y archivo pasivo, según la documentación se califique como activa o pasiva, en funcion de su uso.
Se obliga a todos los centros a tener un fichero índice de pacientes y un reglamento de gestión y manejo de las historias clínicas.
Se establecen plazos de conservación para los distintos documentos que forman la Historia Clíncia a partir de los cinco años que se determina como mínimo para poder destruirlos en la Ley 41/2002.
No hay comentarios:
Publicar un comentario