viernes, 20 de septiembre de 2013

3.3. Extremadura, Galicia, Islas Baleares, La Rioja.

Extremadura.
Ley 3/2005, de 8 de Julio. Información sanitaria y autonomía del paciente.
Surge de la necesidad de elaborar una norma con rango de Ley que proporcione una clara definición de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, usuarios y profesionales, así como de los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de información concerniente a la salud, documentación clínica y autonomía de la voluntad del paciente; que actualice y complete la regulación contenida en la Ley (Comunidad Autónoma de Extremadura) 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura sobre esta materia, extendiendo su ámbito de aplicación a todos los centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto públicos como privados, y regulando aspectos no recogidos en la legislación autonómica existente; y que potencie la participación activa de los profesionales y de las instituciones sanitarias en la consecución de una asistencia, promoción, prevención y rehabilitación cada vez mejores y más humanas, en beneficio de la salud, autonomía y calidad de vida de los ciudadanos.
El Título Preliminar aborda la finalidad de la Ley, que tiene como objetivo último el derecho a la protección de la salud en un marco de cooperación entre los ciudadanos, los profesionales y las instituciones sanitarias.
El Título II regula el derecho a la información sanitaria, partiendo de la distinción entre información asistencial -referida a un proceso concreto de atención- e información epidemiolóigica, e incluyendo una mención específica a la información sanitaria en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.
En el Título III, derechos relativos a la intimidad y confidencialidad, que supone la manifestación del derecho fundamnetal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española en el ámbito sanitario referido en la presente Ley, se destaca el necesario respeto a la confidencialidad de la información sobre la salud y el patrimonio genético, aspectos específicos del derecho a la intimidad con especial trascendencia en el ámbito asistencial sanitario, o el propio acompañamiento del paciente por parte de familiares y allegados.
El Título IV regula la protección de los derechos relativos a la autonomía de la decisión, que adquiere su máxima expresión en el consentimiento informado y en la expresión anticipada de voluntades, sin perjuicio de otras manifestaciones, como el derecho a la libertad de elección.
El principio de autonomía del paciente, en sus diversas manifestacioens, se enuncia en el Capítulo I, que establece las disposiciones generales y límites que definen el ejercicio de tal derecho.
El Capítulo II del citado Título recoge el derecho de los pacientes a expresar de forma anticipada las voluntades, que serán recogidas en el documento conocido comúnmente como testamento vital, facultando de este modo al paciente a anticipar su voluntad sobre la atención clínica que desea recibir en el supuesto de que las circunstacnias de su salud no le permitan decidir por sí mismo, y siempre con el máximo respeto a la vida y a la dignidad de la persona. Este derecho, que aparece ya perfilado en la Ley de Salud de Extremadura, es regulado más exhaustivamente en esta norma.
Por su parte, el Capítulo III está dedicado al consentimiento informado, entendido como un proceso de comunicacion e información que se desarrolla en el seno de la relación sanitario/paciente; proceso que culmina con la aceptación o negación por parte del paciente competente de un procedimiento diagnóstico o terapéutico, después de conocer los riesgos, beneficios y alternativas, para poder implicarse libremente en la decisión.
El Título V recoge las garantías necesarias para el adecuado respeto de los derechos relativos a la documentación sanitaria por parte de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, destacando la importancia de la Historia Clínica como elemento central en el ámbito de la documentación sanitaria.
El Título VI prevé la creación del Comité ético de Investigación Clínica Autonómico y sus correspondientes Comités Locales, con el fin de ponderar los aspectos metodológicos, éticos y legales de los ensayos clínicos y estudios post-autorización para medicamentos de uso humano, que se vayan a realizar en Extremadura.

Galicia.
La Ley 3/2001, de 28 de mayo, regualdora del consentimiento informado y de la Historia Clíncia de los pacientes.
Art. 4 Otorgamiento del consentimiento por sustitución.
Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución las siguientes:
  • Cuando el paciente está circunstancialmente incapacitado para tomar decisiones, el derecho correponderá a sus familiares o, en defecto de éstas, a las personas allegadas. En el caso de los familiares se dará preferencia al cónyuge o, en  su defecto, a los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado al de mayor edad.
  • Cuando el paciente sea un menor de edad o un incapacitado legal, el derecho corresponderá a su padre, a su madre o a su representante legal, que deberá acreditar de forma clara e inequívoca, en virtud de la correspondiente sentencia de incapacitación y de constitución de la tutela, que está legalmente habilitado para tomar decisiones que afecten a la persona del menor o incapaz.
Características de la información previa al consentimento, deberá incluir:
  • Identificación y descripción del procedimiento.
  • Objetivo de éste.
  • Beneficios que se espera alcanzar.
  • Alternativas razonables a dicho procedimiento.
  • Consecuencias previsibles de su realización.
  • Consecuencias d ela no realización del procedimiento.
  • Riesgos frecuentes.
  • Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia.
  • Riesgos personalziados de acuerdo con la situación clínica del paciente.
Se conservará indefinidamente la siguiente información:
  • Informes de alta.
  • Hojas de consentimiento informado.
  • Hojas de alta voluntaria.
  • Informes quirúrgicos y/o registros de parto.
  • Informes de anestesia.
  • Informes de exploraciones complementarias.
  • Informes de necropsia.
  • Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería.
  • Otros informes médicos.
  • Cualquier otra información que se considere relevante para los efectos asistenciales, preventivos, epidemiológicos o de investigación.
  • La información de aquellas historias clínicas en las que la conservación sea procedente por razones judiciales.
 Al ser esta Ley (autonómica) 3/2001, de 28 de mayo, anterior a la promulgación de la Ley (nacional) 41/2002 de Autonomía del Paciente (de superior rango), y con el fin de adaptar aquélla a ésta, se promulgó la Ley 3/2005, de 7 de marzo, que modifica la Ley 3/2001 antes citada.
Se cambia la definición de consentimiento informado.
Además, se mencionan expresamente los derechos del paciente a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles y a negarse al tratamiento.
En el otorgamiento del consentimiento por sustitución, la mayor modificación obedece particularmente a la problemática de los denominados menores maduros, aplicando el criterio interpretativo seguido en los países de nuestro entorno, de procurar una intervención del menor lo más activa posible en relación con el derecho a la información y al consentimiento. Sin embargo, se hace mención expresa a tres supuestos concretos que siguen las reglas generales de mayoría de edad: interrupción voluntaria del embarazo, ensayos clínicos y técnicas de reproduccion asistida.
Se contempla el estado de necesidad terapéutica, como supuesto de restricción de la información en interés del paciente.
Respecto a la Historia Clínica, la principal modificacion pasa por una nueva deteminación de los datos que, como mínimo, deben constituir el contenido de la Historia Clínica, subrayando especialmente la necesidad de que conste la identificación de los médicos y demás profesionales que intervienen a lo largo del proceso asistencial.
A mayor abundamiento, se específica que la elaboración de la Historia Clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de estos profesionales.
El paciente tiene derecho al acceso a la documentación de la Historia Clínica, lo cual además podrá ejercitarse por representaicón debidamente acreditada.
Por último, se hace referencia a los supueso de acceso a la Historia Clínica por terceros.


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